jueves, 24 de junio de 2010

GARANTIAS DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO.

Los detenidos, por el hecho de la privación de su libertad, no dejan de ser seres humanos y, por tanto, conservan durante el período de detención todos los derechos inherentes a su condición de persona (vida, integridad psíquica y física, dignidad, intimidad, honor...). Sin embargo, como es lógico, sufren una limitación de su derecho a la libertad.



Como consecuencia de esta limitación de libertad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Convenios Internacionales, Nacionales suscritos, para garantizar los derechos de ciudadanas, ciudadanos, o grupo de éstos, detenidos, en corresponsabilidad con los entes gubernamentales y no gubernamentales que tienen como competencia y radio de acción los Derechos Humanos, le reconocen al detenido una serie de derechos que podemos considerar integrantes de la forma de práctica y mantenimiento de la detención y que pretenden garantizar su situación jurídica.






Privar de la libertad es cuando el policía, en cumplimiento de su deber, ejerce el control sobre una o varias personas llegando, si fuera necesario, a utilizar la fuerza. Por eso la aprehensión o detención debe estar basado en motivos legales y realizarse de modo profesional, competente y eficaz. Esto significa que el personal policial debe usar tanto sus conocimientos como su experiencia y pericia, evitando el uso excesivo de la fuerza u otros procedimientos que afecten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.



Es Política Pública de la policía, dar el ejemplo, trabajar apegado a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y respeto, ante sus semejantes y la comunidad, teniendo como norte la ética profesional del Cuerpo de policía.






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ABUSOS POLICIALES

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miércoles, 23 de junio de 2010

LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

Se define al Hábeas Corpus como al "derechode todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o tribunal para que, oyéndolo resuelva si su detención fue o no legal, y sí debe alzarse o mantenerse".




Hábeas corpus quiere decir "que tengas el cuerpo , y tiene su origen en tas actas que en Inglaterra garantizan la libertad ndividual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

En algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la "Acción de Amparo".

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte.

En ese sentido tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable. Lógicamente, de tornarse en irreparable la violación, la acción de garantía pierde su objeto (sustracción de la materia) además de poca deberes en las constituciones mundiales.
En nuestra legislación está establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.



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LA DETENCIÓN





Como tal debe considerarse cualquier forma de privación de la libertad del ciudadano, es el acto en virtud del cual las personas que la ley determina, pueden privar la libertad de una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales. Es una medida que tiene carácter provisional, dirigida a garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la ley. Debe considerarse como detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino en una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad. El concepto de detención implica la idea de interdicción o interrupción de la libertad natural o personal de un individuo, por la autoridad o sus agentes, con el propósito incidental de proveer a la seguridad del orden jurídico conculcado, o que está en trance de ello. Es, por tanto, una medida de carácter transitorio y justificada en una razón superior de provisión del bien público.



Es la privación temporal de la libertad de una persona ante la sospecha de que sea responsable de una infracción penal, la cual puede llevarse a cabo bien por la propia policía o, incluso, por particulares. Sólo es posible llevar a cabo la detención de una persona por la comisión de un delito y no de una falta. Una detención por causas distintas a estas puede ser constitutiva de detención ilegal, lo que podría suponer responsabilidades penales para quién la haya realizado.



Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:


1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.


2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.


3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.


4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.


5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

CARACTERÍSTICAS.
1.- Es una medida cautelar personal, restrictiva.
2.- Solo se puede dar en los supuestos debidamente establecidos por la Constitución y la Ley.
3.- Su plazo de duración está expresamente determinado por la ley y no puede ser excedido por la autoridad policial, bajo responsabilidad.
4. –Su finalidad no es represiva, sino facilitar la investigación preliminar del delito y asegurar la puesta a disposición y sujeción del presunto delincuente al proceso penal.

LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.



En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).



REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL



Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:


1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.


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